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Descripción
A lo largo de esta introducción al Impuesto sobre el Valor Añadido se hará referencia, sin profundizar, a los sistemas fiscales diferenciados que están en vigor en Canarias y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
Tipo de impuesto
Tributo de naturaleza indirecta que grava el consumo de bienes y servicios.
Ámbito espacial de aplicación
El territorio de aplicación del IVA es la península y las Illes Balears.
En Canarias, el impuesto en vigor es el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). En las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se aplica el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).
Hecho imponible
Los hechos imponibles gravados por el Impuesto son:
¿Qué se entiende por "entrega de bienes"?: la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. La Ley incluye también:
¿Qué se entiende por “prestación de servicios”?: toda operación que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
Operaciones NO sujetas al impuesto:
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: Telecomunicaciones, Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía; Transportes de personas y bienes; Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias; Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior; Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos; Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial; Almacenaje y depósito; Las de oficinas comerciales de publicidad; Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares; Las de agencias de viajes; Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público; Las de matadero.
Adquisición intracomunitaria de bienes: es la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Las adquisiciones de bienes en este caso tienen que reunir dos condiciones: el transporte sea intracomunitario y que el transmitente y el adquirente sean empresarios y estén dados de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).
Importación de bienes: están sujetos al pago del impuesto todos los bienes, cualquiera que sea la utilización / el destino posterior, que entren en el país procedentes de un país tercero no perteneciente a la Unión Europea, importados por un empresario o un particular. A efectos de la Ley se consideran que entran en el país, los productos que salgan desde zonas francas o depósitos de aduanas.
Hecho imponible del IGIC:
Hecho imponible del IPSI:
Exenciones:
Son exenciones en operaciones interiores, entre otras:
Entre las relacionadas con el comercio exterior: la entrega de bienes expedidos y transportados fuera del territorio peninsular español e Islas Baleares, ya sea con destino a otros Estados miembros, o a territorios terceros.
El listado completo de las exenciones se encuentra en:
Territorio de aplicación
Para que el hecho imponible esté sujeto a Impuesto debe realizarse en el territorio de aplicación:
Además existen supuestos especiales en donde se considera la entrega realizada en el territorio de aplicación del impuesto, siendo los más habituales: bienes instalados o montados en el territorio de aplicación; bienes inmuebles que radiquen en el territorio; entregas de bienes a pasajeros en viajes cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad; las ventas a distancia, es decir, bienes entregados en España y que se transportan desde otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando se cumplan ciertos requisitos; bienes objeto de Impuestos Especiales; y entregas a través de sistemas de distribución de gas y electricidad o las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración.
Existen excepciones y reglas especiales para la prestación de los siguientes servicios:
Sujeto pasivo:
Los sujetos pasivos del Impuesto dependen del hecho imponible:
Como norma general, el empresario o profesional que entrega los bienes o servicios objeto de la operación sea persona física o jurídica. También las comunidades de bienes y demás entidades que no tienen personalidad jurídica pero constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, si realizan operaciones sujetas al impuesto.
Existen supuestos de “inversión del sujeto pasivo” en los que, es sujeto pasivo el empresario o profesional que recibe los bienes o los servicios.
En este caso, para que el adquirente aplique este régimen de entregas intracomunitarias de bienes, se tiene que identificar ante el proveedor de otro país miembro de la UE como empresario a efectos del IVA. Esto se realiza mediante una declaración de modificación censal (modelo 036) por la que se solicita la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) para que la AEAT otorgue el NIF-IVA (el NIF del empresario precedido del prefijo correspondiente al país, ES en España). De esta forma, los empresarios pueden comprobar qué NIF-IVA están vigentes e inscritos convenientemente en el ROI.
Base imponible
Para determinar la base imponible también partimos del hecho imponible sujeto al Impuesto:
Existen normas particulares para:
Tipo impositivo
El tipo es el porcentaje que se aplica sobre la base imponible para obtener la cuota.
Se establece un tipo general, y dos reducidos en función del tipo de bien entregado o servicio prestado (ver lista de bienes y servicios por tipo). Los vigentes son:
Tipos impositivos del IGIC
IPSI: Los tipos impositivos oscilan entre el 0,5% y el 10%.
Devengo
El devengo es el momento en que se entiende realizada la operación sujeta al impuesto.
Deducciones y regla de prorrata
Los sujetos pasivos del Impuesto pueden restar de las cuotas devengadas por las operaciones que realizan, las cuotas que han soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios o en sus importaciones.
En general, para que sea deducible, debe tratarse del Impuesto soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados de forma exclusiva en la actividad, contabilizados y estar en posesión de la factura o documento justificativo reglamentario.
La regla general es que el derecho a deducir nace cuando se devengan las cuotas deducibles, siempre que se tenga el documento justificativo de la operación. El derecho a deducción se puede ejercer en el plazo de 4 años desde su nacimiento.
El Impuesto soportado en adquisiciones de bienes o servicios podrá tener el carácter de deducible o no deducible.
Regla de prorrata: se aplica cuando:
La regla de prorrata puede ser general o especial (la prorrata especial es opcional salvo cuando por aplicación de la prorrata general la deducción exceda en un 10% de la que resultaría aplicando la prorrata especial):
Porcentaje de deducción = (importe total de las operaciones con derecho a deducción ÷ importe total de todas las operaciones) x 100
(El resultado se redondea en la unidad superior)
Existe la figura de la regularización de deducciones por la que se rectifican las cuotas soportadas deducidas inicialmente para que figuren las cantidades finales a las que realmente se tiene derecho. De esta forma, será necesario regularizar el Impuesto soportado deducido por los siguientes motivos:
Repercusión y deducción
Se distinguen dos aspectos:
La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura.
Liquidación del impuesto y plazo
Se debe calcular y en su caso ingresar la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes, y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores. Las liquidaciones de IVA se realizan de forma trimestral o mensual y los resúmenes de forma anual.
En cada liquidación se declara el Impuesto repercutido a los clientes, restando de este el soportado en las compras y adquisiciones a los proveedores, pudiendo ser el resultado tanto positivo como negativo.
Surgirá un exceso a compensar en liquidaciones siguientes. Sólo si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo o si se trata de sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual, en cualquier declaración, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones siguientes.
Se deberá realizar un ingreso por el importe de la diferencia. Este ingreso se podrá ver minorado si existe un exceso a compensar de trimestres anteriores.
El impuesto lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero quienes lo ingresan en el Tesoro son los empresarios o profesionales que prestan los servicios o entregan los bienes.
Los sujetos pasivos del impuesto presentarán autoliquidaciones trimestrales o mensuales.
La Agencia Tributaria ha creado un nuevo sistema de gestión del Impuesto basado en el Suministro Inmediato de Información (SII) que supone el suministro electrónico de los registros de facturación, integrantes de los Libros Registros del IVA. Los contribuyentes incluidos en este sistema son:
Todos los sujetos obligados a presentar liquidaciones periódicas tienen obligación de realizar una declaración resumen anual, excepto los declarantes del régimen de servicios electrónicos y los contribuyentes incluidos en el sistema de Suministro inmediato de información (SII).
Regímenes de tributación
En función de las operaciones o sectores de actividad puede ser de aplicación el régimen general o alguno de los regímenes especiales. También un mismo sujeto pasivo podría estar, en función de las distintas actividades que realice, en varios regímenes a la vez. En este caso, hay que tener en cuenta las incompatibilidades, por ejemplo un sujeto pasivo no puede estar en régimen simplificado si tiene alguna actividad en régimen general, en el de agencias de viajes, en el de bienes usados o en el de oro de inversión.
Por otro lado, son regímenes obligatorios el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión, el especial de las agencias de viajes y el del recargo de equivalencia. Y los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca son voluntarios pero se aplican por defecto excepto si el sujeto pasivo renuncia a su aplicación.
Finalmente también hay que tener presente la coordinación del IVA e IRPF, de forma que el régimen simplificado y el de agricultura, ganadería y pesca sólo se pueden aplicar en el IVA si el empresario persona física aplica el método de estimación objetiva en la determinación del rendimiento en su IRPF. De forma análoga, la renuncia a alguno de dichos regímenes en el IVA implica la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF.
1. Régimen General
Tiene el siguiente esquema:
Realizar declaraciones liquidaciones periódicas del Impuesto devengado menos el Impuesto soportado. Si el resultado es positivo lo ingresará en el Tesoro. Si es negativo puede compensarlo en las declaraciones siguientes.
2. Régimen simplificado
Es un régimen de aplicación automática, salvo renuncia. Y se aplica cuando el sujeto pasivo ha seleccionado el método de estimación objetiva en el IRPF y no tiene obligación de estar ni en el régimen especial del Recargo de Equivalencia ni en el de Agricultura, ganadería y pesca. La renuncia, o en su caso la exclusión, al método de estimación objetiva en IRPF supone la no aplicación del régimen especial simplificado de IVA y viceversa.
La renuncia tiene efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque dicha renuncia. Esta revocación también deberá mantenerse durante 3 ejercicios.
Este régimen se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas que cumplan los siguientes requisitos:
Quedarán excluidos del régimen simplificado:
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, los anteriores importes se elevarán al año.
Para liquidar el Impuesto no se toman las cuotas realmente repercutidas, si no que las cuotas devengadas de IVA dependen de módulos fijados por el gobierno. Y sobre ese importe se deducen las cuotas de IVA soportado.
Régimen simplificado del IGIC
3. Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP)
Régimen aplicable a empresarios que se dediquen a la explotación de recursos agrícolas, ganaderos, forestales o pesqueros.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
Así mismo, si los productos naturales obtenidos en las anteriores explotaciones se utilizan para los siguientes fines, tampoco será de aplicación el REAGP:
No se aplicará este régimen especial a las siguientes actividades:
Al margen de las anteriores actividades incluidas en este régimen especial de IVA, el REAGP es un régimen de aplicación automática, salvo renuncia. Y se aplica cuando el sujeto pasivo ha seleccionado el método de estimación objetiva en el IRPF y no tiene obligación de estar ni en el régimen especial del Recargo de Equivalencia de IVA ni en Régimen simplificado. La renuncia, o en su caso la exclusión, al método de estimación objetiva en IRPF supone la no aplicación del REAGP de IVA y viceversa.
En relación a la compatibilidad entre regímenes de IVA, es compatible con el régimen simplificado de IVA, siempre que ambas actividades tributen en IRPF por el método de estimación objetiva, y con los regímenes obligatorios del recargo de equivalencia y de agencias de viajes.
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
El funcionamiento de este régimen especial se basa en un sistema de compensaciones que los contribuyentes reciben de los adquirentes de bienes o servicios entregados en las operaciones sujetas, a cambio de no poder deducirse las cuotas soportadas en la actividad. Tienen que llevar un libro registro de recibos emitidos pero no están obligados a declarar ni liquidar IVA.
Régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC
4. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Se trata de un régimen voluntario e incompatible con el régimen simplificado.
El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplica exclusivamente a los sujetos pasivos del IVA que sean revendedores de este tipo de bienes.
A estos efectos, se considera revendedor de bienes al empresario que realice con carácter habitual entregas de bienes, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
Este régimen especial se aplica a las entregas de los bienes siguientes:
En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión.
Existen dos modalidades de cálculo:
Esta modalidad es opcional y únicamente para los siguientes bienes:
Los contribuyentes en este régimen especial incluirán las cuotas repercutidas en estas operaciones dentro del total sin poder diferenciarla de forma separada y no podrán deducirse cuotas soportadas en las adquisiciones de este tipo de bienes realizadas a contribuyentes en régimen general. Y tienen que llevar libros registro específicos de facturas recibidas diferenciados para cada sistema de determinación de la base imponible (operación a operación o sistema global).
Régimen especial de los bienes usados del IGIC
Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del IGIC
5. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
El objetivo de este régimen especial es otorgar al al oro de inversión un régimen de exención análogo al de otras inversiones financieras, autorizando, además, determinadas deducciones para equiparar la tributación de las entregas a la de las importaciones.
El régimen especial se define como de exención limitada, análogo al de otras inversiones financieras, dado que las entregas de oro con fines de inversión tienen un carácter similar, aunque con especiales características, al reconocerse determinadas deducciones de IVA soportado.
Este régimen especial es obligatorio, salvo renuncia, operación por operación e incompatible con el régimen simplificado.
Las operaciones que tributan en este régimen especial son las siguientes, las cuales constituyen, en todo caso, un sector diferenciado de actividad:
Se excluyen expresamente del régimen especial a:
La exención en las entregas de oro de inversión es renunciable si se cumplen los siguientes requisitos:
La exención en la prestación de servicios de mediación en operaciones con oro de inversión es también renunciable si el adquirente es un empresario o profesional y se ha efectuado la renuncia a la exención en la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
La renuncia se hace operación por operación, comunicándolo por escrito al adquirente, de manera previa o simultánea a la realización de la entrega.
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión del IGIC
6. Régimen especial de las agencias de viajes
Hay dos características fundamentales para la inclusión en este régimen:
Es incompatible con el régimen simplificado.
En cada operación sujeta al régimen especial, la base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre el precio total cobrado al cliente (excluido el IVA) y el importe efectivo de los bienes y servicios entregados o prestados por terceros (IVA incluido), empleados en la realización del viaje y que redunden en beneficio del viajero.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones. Sin embargo, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Las agencias de viajes no están obligadas a consignar en las facturas la cuota repercutida de forma separada, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Se podrá optar por aplicar el régimen general, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del IVA.
Régimen especial de las agencias de viaje del IGIC.
7. Régimen especial del recargo de equivalencia
Es un régimen al que no se puede renunciar y es compatible con todos los demás.
El régimen especial del recargo de equivalencia se aplica de forma obligatoria a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF (en las que todos sus miembros sean personas físicas) que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza (con excepciones establecidas reglamentariamente como los vehículos, embarcaciones, aeronaves, joyas, arte, minerales, maquinaria industrial, etc.).
A los efectos de la Ley del IVA, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Por las operaciones realizadas en este régimen no existe obligación de presentar declaraciones de IVA. Los comerciantes al por menor pagan a sus proveedores un recargo adicional a la cuota de IVA soportada, de forma que son éstos los obligados a ingresar las cuotas correspondientes a dicho recargo de equivalencia. Por este motivo, los contribuyentes de este régimen están obligados a comunicar a sus proveedores esta condición. Los tipos correspondientes al recargo de equivalencia son:
Régimen especial de comerciantes minoristas del IGIC
8. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica
Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o televisión y electrónicos se entienden realizados y, por tanto, tributan en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si éste es un empresario o profesional o un consumidor final, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de ésta.
Este régimen especial se aplica a tres grandes grupos de servicios:
No se incluyen aquí las ventas de mercancía por tiendas online, los servicios de profesionales (abogados, economistas, consultores, etc.) que asesoren a sus clientes por correo electrónico y los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica. Aunque la comunicación entre prestador del servicio y su cliente se realice por medios electrónicos o telemáticos no hace que el servicio se incluya en este grupo.
La tributación de este tipo de servicios en el “lugar de destino” provoca la existencia de dos regímenes especiales opcionales que permiten a los sujetos pasivos liquidar el IVA adeudado por la prestación de dichos servicios en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Dichos regímenes especiales posibilitan declarar este IVA en función de si el empresario o profesional no tiene ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de estar identificado a efectos del IVA en ningún Estado miembro de la Comunidad, o de si el empresario sí está establecido pero en un Estado miembro diferente a aquel dónde se considera prestado el servicio.
9. Régimen especial del grupo de entidades
El régimen especial del grupo de entidades es opcional para los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades, el cual lo forman una entidad dominante y sus entidades dependientes, con las siguientes características:
Bajo este régimen, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen este régimen especial estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Las cuotas soportadas en estas operaciones serán deducibles según las normas generales del IVA.
Estas operaciones intragrupo suponen un sector diferenciado de actividad para cada una de las entidades que integren el grupo acogido al régimen, de forma que las operaciones ajenas al grupo seguirán las pautas generales del Impuesto.
Régimen especial del grupo de entidades.
10. Régimen especial del criterio de caja
Régimen opcional para el sujeto pasivo por el que se modifica el criterio de devengo del IVA. En lugar de devengarse en el momento en que se realiza la operación (criterio general de devengo), el IVA se devenga con el cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En el caso de que no se produzca el cobro, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
De forma análoga, se podrán deducir las cuotas soportadas en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
ATENCIÓN: Es importante advertir que la opción por el criterio de caja afecta a empresarios que, sin estar acogidos a él, tengan derecho a deducirse cuotas de IVA por ser destinatario de la entrega bienes o prestación de servicios de contribuyentes sí acogidos a este régimen especial. En este caso, tampoco se podrán deducir el IVA soportado hasta el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
La opción al régimen especial se realizará con motivo del inicio de la actividad o durante el mes de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se comience a aplicar. La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen. La renuncia también se solicita en diciembre, pero en este caso tendrá efectos durante un plazo mínimo de 3 años.
Los requisitos para poder aplicar el régimen especial del criterio de caja son:
La exclusión por sobrepasar los límites anteriores producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan. No obstante, se podrá volver a optar al régimen especial en los plazos generales reglamentarios.
Este régimen no se puede aplicar en:
Existe información adicional a incluir obligatoriamente en los libros registro de IVA:
Las facturas de operaciones dentro del régimen del criterio de caja incluirán de forma clara la mención de "régimen especial del criterio de caja".
Régimen especial del criterio de caja del IGIC
Obligaciones del sujeto pasivo
Declaraciones trimestrales y declaraciones-resumen anuales (excepto los declarantes del régimen de servicios electrónicos y los contribuyentes incluidos en el sistema de Suministro inmediato de información).
La presentación de autoliquidación se realizará incluso en los periodos en los que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas. Cuando se trate de declaraciones no periódicas sólo se presentarán cuando se realice el hecho que motiva su presentación.
Los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) deberán llevar, con carácter general, los siguientes libros o registros exigidos por la normativa del Impuesto:
(más información: los libros contables para Sociedades Mercantiles y los libros contables para Empresarios individuales, Emprendedores de Responsabilidad Limitada y Comunidades de bienes)
Organismo
Obligaciones de los empresarios