Sociedad Colectiva
Sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
Características
- Se rige por las disposiciones del Código de Comercio.
- Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social.
- Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad. Mínimo 2 socios.
- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
- Al socio colectivo que aporta "bienes" a la sociedad se le denomina "socio capitalista", y al que solamente aporta "industria" (trabajo, servicios o actividad en general) "socio industrial".
- No existe mínimo legal para el capital social.
Constitución de la Sociedad
El contrato debe ser otorgado en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
La escritura deberá expresar:
- El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
- La razón social.
- El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos.
- La duración de la sociedad.
- Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
En la primera inscripción de las sociedades colectivas en el Registro Mercantil, deberán también constar:
- El domicilio de la sociedad.
- El objeto social.
- La fecha de comienzo de las operaciones.
- Las disposiciones relativas a los socios industriales.
- Las reglas pactadas para la liquidación.
- El régimen de participación en beneficios.
Derechos del socio/accionista
- Derecho a participar en la gestión social.
- Derecho de información.
- Derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación.
Socios industriales
- No podrán ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la sociedad se lo permitiese expresamente.
- Están excluidos de participar en las pérdidas sociales, a menos que por pacto expreso se hubiesen éstos constituidos en partícipes de ellas.
Organización administrativa
- La escritura social debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada.
- En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social.
- Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás.
- Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos.
- También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy poco frecuente.